CONSECUENCIAS FISCALES DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA ANTE EL COVID-19
- 1 abril, 2020
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- Covid-19, Fiscal, Tributario
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CONSECUENCIAS FISCALES DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA ANTE EL COVID-19
A. MEDIDAS ESTATALES.
1) No se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
El Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone expresamente que “la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”.
2) Flexibilización de aplazamientos en el pago de deudas tributarias para PYMEs y AUTÓNOMOS.
El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 distingue en su artículo 33 los siguientes supuestos:
2.1 Respecto de los plazos que no hayan concluido el 18/3/2020 y referidos a los supuestos a continuación relacionados, se extiende el plazo hasta el 30 de abril de 2020:
• Plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del art. 62 LGT.
Art. 62.2 En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Art. 62. 5 Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Ejemplo: Si se recibe la notificación de una liquidación provisional con fecha 14 de febrero, su plazo de ingreso en voluntaria vence el 20 de marzo. El plazo de ingreso, en este caso, se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
• Vencimientos de los plazos en los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de medidas urgentes y extraordinarias (18 de marzo) y hasta el día 30 de abril de 2020.
2.2 Para los mismos supuestos anteriormente descritos, cuando la comunicación se produce a partir del día 18 de marzo: Se extiende el plazo hasta el día 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
Las instrucciones provisionales para solicitar aplazamientos de acuerdo con las reglas de facilitación de liquidez para pymes y autónomos contemplada en el Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo se encuentran en el siguiente enlace:
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Campanas/Campanas/Medidas_Tributarias_COVID_19/Aplazamientos/Instrucciones_provisionales_para_solicitar_aplazamientos_de_acuerdo_con_las_reglas_de_facilitacion_de_liquidez_para_pymes_y_a___de_12_de_marzo.shtml
3) Plazos de las actuaciones y procedimientos tributarios.-
3.1 Se extienden hasta el 30 de abril de 2020 los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hubieran concluido a 18/3/2020.
Si la comunicación se produce a partir del día 18 de marzo, se extiende el plazo hasta el día 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
Si el obligado tributario, no obstante la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
3.2 Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
Si el obligado tributario, no obstante la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
3.3 Duración de los procedimientos: El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como los formulados por la Dirección General del Catastro, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
3.4 Prescripción y caducidad. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 tampoco computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (prescripción), ni a efectos de los plazos de caducidad.
3.5 Plazos para la interposición de recursos.
• A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (prescripción), en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.
• El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
Ejemplo: Si se produce la notificación de un acto o resolución antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma) y el plazo de recurso o reclamación no ha finalizado a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, ¿qué plazo tengo para presentar un recurso o una reclamación económico-administrativa?
SE dispone del plazo de un mes, que se iniciará de nuevo el día 1 de mayo de 2020 o bien el día siguiente al que pierdan vigencia las posibles prórrogas del Real Decreto 463/2020, en caso de que ese día fuera posterior al 1 de mayo.
3.6 Preguntas frecuentes AEAT.
En el siguiente enlace la AEAT desarrolla distintas cuestiones sobre los plazos de las actuaciones y procedimientos tributarios:
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Campanas/Campanas/Medidas_Tributarias_COVID_19/Plazos/Preguntas_frecuentes/Preguntas_frecuentes.shtml
4) Certificados electrónicos de próxima caducidad.
Según se comunica en la web de la AEAT, en relación con aquellos contribuyentes cuyo certificado electrónico esté caducado o próximo a caducar, se informa que la AEAT permite el uso de los certificados caducados en su SEDE de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Si el navegador habitual no lo permite se recomienda se traslade al FireFox donde se podrá seguir usando.
Para dudas sobre cuestiones técnicas informáticas puede llamar a los siguientes teléfonos: 901 200 347 o 91 757 57 77.
5) Procedimiento excepcional para la obtención de NIF por entidades de forma no presencial durante la vigencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Para facilitar la gestión de la obtención de un NIF provisional durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma, se ha desarrollado un sistema que permite prestar el servicio a la ciudadanía, sin necesidad de que deban efectuar la gestión presencialmente ni vean mermadas las garantías exigidas por la norma.
La presentación de la solicitud de asignación de NIF provisional a entidades sin exigir su personación en oficina, se admitirá en el Registro Electrónico de la Agencia Tributaria, en el tramite creado al efecto en su Sede electrónica.
6) Expedición de certificados de Residencia Fiscal durante la vigencia del Estado de Alarma.
El estado de alarma declarado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha provocado el cierre temporal de las Oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la atención presencial.
Por ello, ante la imposibilidad de que durante el plazo de vigencia de dicho estado se puedan presentar en las Oficinas los formularios de residencia fiscal que contienen los distintos convenios internacionales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria únicamente podrá emitir los modelos de certificado de residencia fiscal que figuran en los anexos IV y V de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre.
El anexo IV, «Certificado de residencia fiscal en España» se expedirá para acreditar, en general, la residencia en territorio español. El anexo V, «Certificado de residencia en España. Convenio», se emitirá para acreditar la condición de residente en España a los efectos de las disposiciones de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España.
Dichos certificados se expiden con un Código Seguro de Verificación (CSV), regulado en el artículo 20 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que garantiza, mediante el cotejo en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la integridad del documento.
El certificado de residencia fiscal se emitirá acompañado de un anexo en el que se explica, detalladamente, tanto en español como en inglés, la garantía que ofrece el CSV, así como las fases del sencillo procedimiento de cotejo de los certificados electrónicos.
Asimismo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará a los distintos países la solución adoptada ante la imposibilidad de que los obligados tributarios puedan presentar los formularios previstos en los convenios.
B. MEDIDAS APROBADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.
1) Ampliación del período de presentación del ITPAJD, ISD y tributos sobre el juego.
La Xunta de Galicia suspendió los plazos para la presentación de las autoliquidaciones de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AXD); de sucesiones y donaciones (ISD) y los tributos del juego, según consta en un informe sobre medidas tributarias y de apoyo y liquidez a ciudadanos y empresas por causa del coronavirus, abordado con fecha 27 de marzo de 2020 en el Consello da Xunta.
Todas las autoliquidaciones de estos tres impuestos cuyo plazo venció a partir de la declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo, o va a vencer mientras dure esta situación excepcional, podrán ser presentadas hasta el 30 de junio de 2020, o hasta un mes después de la finalización del estado de alarma.
En todo caso, los contribuyentes que así lo prefieran pueden presentar las autoliquidaciones de manera telemática a través de la Oficina Virtual de la ATRIGA.
La suspensión de plazos no afecta al resto de los impuestos autonómicos -como el canon eólico, el impuesto sobre las aguas embalsadas o el impuesto sobre contaminación atmosférica- dado que su presentación se hace obligatoriamente de forma telemática y están relacionados con el impacto ambiental de determinadas actividades no afectadas por el coronavirus.
Hay que tener en cuenta que el contribuyente, aunque no tenga que abonar el impuesto por beneficiarse de las distintas bonificaciones o deducciones existentes -como sucede con las deducciones del Impuesto sobre Sucesiones o con el programa de Impuestos Cero en el rural-, sí está obligado en todo caso a presentar las correspondientes autoliquidaciones.
2) Interrupción de plazos en los procedimientos ante entidades del Sector Público.
En la Resolución de 15 de marzo de 2020 de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, se adoptan nuevas medidas adicionales que contribuyan a la contención de la enfermedad garantizando, al mismo tiempo, el mantenimiento de la prestación de los servicios esenciales.
Se establece la suspensión de los términos e interrupción de los plazos relativos a la tramitación de los procedimientos ante las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reiniciará en el momento en que pierda vigencia el presente acuerdo o, en su caso, las prórrogas de este.
La suspensión se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015 (LPAC). No obstante, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que este manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
También ha de tenerse en cuenta que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Estas medidas son aplicables a la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como a las entidades instrumentales del sector público autonómico, con exclusión el personal sanitario, el personal de los centros de servicios sociales, el personal de justicia y el personal de seguridad, protección civil y emergencias, sin perjuicio de las instrucciones o protocolos que en dichos ámbitos se puedan aprobar.